¿Por qué es importante tener un representante ante el CNM? Porque este órgano, creado con la modificación constitucional de 1994 y cuyas atribuciones fueron ampliadas en la Constitución promulgada el 26 de enero de 2020, es el responsable de designar los jueces del Tribunal Constitucional (TC), la Suprema Corte de Justicia (SCJ), el Tribunal Superior Electoral (TSE) y sus suplentes, y además evaluar el desempeño de los jueces de la SCJ, tal y como lo prescribe el artículo 179, en sus numerales 1,2,3 y 4. En el futuro inmediato, una parte importante de los integrantes de estos órganos constitucionales, deberán ser escogidos por el CNM.
Según la Carta Magna, el CNM está conformado por 8 miembros (artículo 178 CD): el presidente de la república, quien lo preside; el presidente del senado; el presidente de la Cámara de Diputados; un senador o senadora que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría; un diputado o diputada escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente de la Cámara de Diputados y que ostente la representación de la segunda mayoría; el Presidente de la Suprema Corte de Justicia; un magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungirá de secretario y el Procurador General de la República.
Con la composición política actual y en función de lo descrito precedentemente, de los 8 integrantes del CNM, el PRM tendría 3 representantes (el presidente de la república, el presidente del senado y el presidente de la cámara de diputados). La oposición tendría 2 representantes: 1 el PLD (un diputado) y 1 la FP (un senador). Los demás son el presidente y un juez de la SCJ y la Procuradora general de la República. Como se aprecia, la composición del CNM es plural y representativa del poder político y el poder judicial. En caso de empate, el voto del presidente de la república es calificado (vale por dos). Así lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura No. 138-11.
¿Le corresponde al PLD o a la FP la segunda mayoría en el senado? La respuesta a esta interrogante la encontramos en la Constitución Dominicana; la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos y el acta del Senado de la República de la sesión del 16 de agosto de 2020.
La Constitución en su artículo 178.3, establece que el partido o bloque de partidos distinto al del presidente del senado, que represente la segunda mayoría tendrá un representante ante el CNM. En el Acta de la transcripción del debate parlamentario, de la Sesión Extraordinaria No. 1 del 16 de agosto de 2020, se dejó claramente establecido que la FP tiene 8 senadores y el PLD 4, por tanto la FP es la segunda mayoría. Por otro lado, pudiera argumentarse que la segunda mayoría corresponde al partido político que ubtuvo la mayor cantidad de senadores en el proceso electoral, conforme lo establezcan sus certificados de elección. Ese argumento en principio es válido. Sin embargo, la Ley de Partidos No. 33-18, en su artículo 7, párrafo I, establece que “Todo afiliado a un partido, agrupacio´n o movimiento poli´tico podra´renunciar a e´l, en cualquier momento, sin expresio´n de causa”, por tanto la renuncia de senadores electos del PLD que pasaron a la FP está amparado en la ley y sus efectos son inmediatos. El cargo corresponde al legislador que ha recibido el respaldo de los electores y no al partido. El partido podrá sustituir un legislador, si fallece o renuncia al cargo (vacantes a las que hace referencia el artículo 77.1 de la CD). En el ordenamiento electoral dominicano se vota por la persona, no por el partido.
Al analizar los párrafos descritos anteriormente, se observa la importancia que tiene la representación política ante el CNM. El senado tomará la decisión política correspondiente a la hora de elegir el representante de la segunda mayoría, ante el CNM. Esperemos.